1878: El Marqués de la Motilla contra Somontín

Aquí traemos la trascripción completa de la sentencia al recurso de casación que el Marqués de la Motilla interpuso contra el ayuntamiento de Somontín por la explotación de las minas de talco en 1878.

Fue una sentencia fundamental para la historia del siglo siguiente de nuestro pueblo ya que en ella se absuelve al ayuntamiento y se condena al marqués, teniendo esto como consecuencia que la propiedad de las minas era del ayuntamiento y no eran del Marqués de la Motilla.

Esta sentencia contradice algunas historias que se han contado en Somontín sobre la donación de la Sierra que hizo el Marqués de la Motilla al pueblo para que pudiesen explotarse las minas de jaboncillo. Esta fue la última de varias demandas que el marqués interpuso durante 20 años para intentar quedarse con la propiedad de las explotaciones de la Sierra y, especialmente, la del jaboncillo, tan importante en aquella época y en las décadas posteriores.

El Marqués de la Motilla era el heredero del último Señor de Somontín.


Recurso de casación (8 de Julio de 1878). — REIVINDICACIÓN DE UNAS CANTERAS DE ESTEATITA. —Sala tercera: Se declara no haber lugar al recurso de casación (Aud. de Granada), y se resuelve:

Que si al declarar la Sala sentenciadora que el demandante no ha probado el dominio que pretendía sobre unas canteras y minas de esteatita ó jaboncillo que en los autos se litigan, absolviendo de la demanda al demandado, lo hace apreciando en su conjunto, y en uso de sus exclusivas atribuciones, el resultado de las pruebas practicadas y la eficacia de una Real cédula de concesión hecha por los Reyes Católicos en 25 de Junio de 1492 a favor de un causante del recurrente, sin que contra esta apreciación se haya citado como infringida ley ni doctrina alguna legal; no ha podido infringirse la ley de minas de 6 de Julio de 1859, ni la 15, tít. 31, Partida 3a.

En la villa y Corte de Madrid a 8 de Julio de 1873, en los autos que ante Nos penden por recurso de casación, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Purchena y en la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada, por D. Miguel Ángel Desmaycieres, Marqués de la Motilla, con el Alcalde de Somontín, en representación del común de vecinos de dicho pueblo, sobre reivindicación de unas canteras de esteatita ó jaboncillo de sastre:

  • Resultando que por Real cédula de 25 de Junio de 1492 los Reyes Católicos D. Fernando y Doña Isabel, en consideración a los muchos y buenos servicios de D. Alonso Fernández de Córdova, le hicieron gracia y donación pura, perfecta e irrevocable para él y sus herederos y sucesores de las Villas de Somontín y Fines; en el reino de Granada, con sus castillos y fortalezas y con todos sus términos y tierras, distritos y territorios y con todos los vasallos que en ellas y en sus términos había y hubiese en adelante con la justicia y jurisdicción civil y criminal, alta y baja y mero y mixto imperio, y con las casas, huertas, corrales, viñas y tierras labradas y no labradas que eran suyas y le pertenecían en las dichas villas y sus términos y tierras, y con los prados, dehesas, pastos, abrevaderos, ejidos, sotos, árboles, montes, ríos, molinos, fuentes y aguas corrientes y manantes, reservándose la soberanía de la justicia real para que las apelaciones fueran a la Chancillería; y también los mineros de oro y plata y otros metales si los hubiere y todas las otras Cosas que pertenecían a la preeminencia y soberanía Real:
  • Resultando que por escritura otorgada en 16 de Marzo de 1532 Don Diego Benavides y otros sus hermanos, en quienes habían recaído las villas de Somontín y Fines donadas por los Reyes Católicos a D. Alonso Fernández de Córdova, en virtud de Real licencia concedida al efecto vendieron a Gaspar Rotulo y a Doña María Carrillo de Osorio, su mujer, para ellos, sus herederos y sucesores, las expresadas villas de Somontín y Fines, con todo lo contenido en la cédula de donación según y como pertenecían al D. Alonso Fernández de Córdova:
  • Resultando que por escritura de 30 de Agosto de,1550, otorgada por Gaspar Rotulo y Doña María Carrillo de Osorio, su mujer, usando de la real facultad que se les había concedido, hicieron mejora a su hijo mayor Gálaso Rotulo Carrillo del tercio y remanente del quinto de sus bienes para que los hubiese además de sus legitimas maternal y paternal, habiéndola y tomándola en sus villas de Fines y Somontín, en el reino de Granada, con su término y demás que en ellas poseían, así lo que pertenecía por razón de la carta de venta que de las dichas villas les habían hecho D. Diego de Benavides, Conde de San Esteban del Puerto y sus hermanos, como todos los otros bienes que después que compraron las dichas villas habían habido y comprado de otros; con la expresada condición de que todos aquellos bienes formasen un cuerpo y quedasen perpetuamente vinculados para que los poseyese el referido Gálaso Rotulo Carrillo, su hijo, mientras viviese, y después sus descendientes legítimos; haciendo para su caso otros llamamientos y estableciendo diferentes condiciones:
  • Resultando que en 28 de Marzo de 1572 se despachó Real provisión por el Concejo de población de Granada cometida al Dr. Peñalosa para que poblase la ciudad Purchena, repartiendo los bienes de los moriscos entre los nuevos pobladores, así como en los demás pueblos del Río Almanzora, en cumplimiento de lo cual el referido Doctor se presenta en Somontín y examinados bajo juramento varios vecinos dijeron que la villa era de Doña María Carrillo, viuda de Gaspar Rotulo; que en su término había algunos montes, encinas y pinares de aprovechamiento común para los vecinos de Somontín, Purchena y Urrácal, los que nunca se habían arrendado: que los moriscos tenían varios bienes y entre ellos unos molinos de pan: que el referido Peñalosa mandó publicar que cualquiera persona que tuviese censos contra moriscos los exhibiese dentro del segundo día y que se iba a tomar posesión de los heredados en nombre de S. M., lo que notificó al Alcalde y Gobernador de Somontín, por sí y en nombre de la señoría de dicha villa: que en el apeo practicado se consignó que en el Campillo había de moriscos 80 fanegas de secano; y en 25 de Mayo de 1572 tomó posesión de todo lo destinado a nombre de S. M. el repetido Dr. Peñalosa:
  • Resultando que Doña María Carrillo Osorio, mujer que fue de Gaspar Rotulo, acudió al Concejo de Hacienda de población de Granada exponiendo: que poseía en la villa de Somontín el sitio y término nombrado el Campillo y Sierras, llevándolo en arrendamiento las personas a quienes la Doña María y sus mayordomos lo arrendaban como cosa suya propia: que diciéndose que eran bienes de moriscos, porque al tiempo del levantamiento los labraban y beneficiaban, el Dr. Peña-losa, Juez de la Comisión, había tomado posesión de dicho término y sitio del Campillo sinrazón para ello, por lo que apelaba y pedía se revocase lo hecho, mandando ampararla en la posesión de dichas tierras y sitios, declarando, si necesario fuese, ser propio de la Doña María Carrillo: sustanciada la demanda con el Fiscal de S. M., saliendo a ella por muerte de Doña María Carrillo su hijo Gonzalo Rotulo, se dictó auto por el Concejo en grado de súplica en 5 de Diciembre de 1581 revocando la posesión que en el concepto de ser bienes de moriscos se había tomado en la villa de Somontín al sitio llamado el Campillo de 80 fanegas de tierra en las labradas y de otras 171 con seis celemines de tierra de secano, y amparando en lo que de ellos tenia a la parte de Gonzalo Rotulo antes de ser despojada, con los frutos que habían rentado después que por parte de S. M. se había tomado dicha posesión y con los que rentaran hasta que realmente fuesen entregados; y despachada Real provisión, se dio a Gonzalo Rotulo, posesión de 251 fanegas seis celemines en el sitio del Campillo, todas de secano:
  • Resultando que por Real cédula de 15 de Febrero de 1748 el Rey D. Fernando VI confirmó en favor de D. Francisco Gaspar María Escoti Fernández de Córdova Rotulo y Carrillo, poseedor del mayorazgo fundado por D. Gaspar Rotulo y Doña María Carrillo la Real cédula expedida por los Reyes Católicos en 25 de Junio de 1492, lo en ella conferido, reservando para la Real corona la Suprema jurisdicción, dar títulos de Escribanos públicos, los minerales de oro y plata y otros metales y todo lo demás expresado en la Real cédula de los Reyes Católicos, sin innovar ni exceder de sus contextos en cosa alguna, entendiéndose todo sin perjuicio del derecho de la Real Hacienda, así en propiedad como en posesión ni del derecho de tercero:
  • Resultando que en los años de 1788, 1799, 1800, 1818, 1825 y 1834 entraron sucesivamente a poseer el mayorazgo fundado por Gaspar Rotulo y su mujer María Carrillo en las villas de Somontín y Fines los llamados a su goce, expresándose en algunas de las diligencias de posesión que entre los bienes que constituían la dotación del vínculo se hallaba la cantera de piedra blanca llamada de jaboncillo:
  • Resultando que en 11 de Septiembre de 1852 D. Antonio María de Toledano, como apoderado de D. Fernando Desmaycieres Fernández de Santillán Flores y Valdivia, Marqués dé la Motilla, y de su hermano é inmediato sucesor en sus títulos y mayorazgos D. Miguel Ángel Desmaycieres, y D. Plácido Perad, como apoderado especial de D. Aleja Saavedra, otorgaron que estando en posesión-el Marqués de la Motilla del mayorazgo fundado por D. Gaspar Rotulo y su mujer Dona María? Carrillo, al cual correspondían varías fincas en término de la villa de Somontín, las dio en permuta el Marqués de la Motilla con consentimiento al D. Alejo Saavedra por otras que pertenecían a éste: que entre las condiciones que contuvo el contrato, por la quinta se reservó el Marqués en propiedad goce y disfrute de la mina ó cantera de jaboncillo que había en la sierra de Somontín, quien ó sus sucesores la había de poder beneficiar por su cuenta para coger el fruto de esta producción, y ellos ó las personas a quienes en cualquier sentido diesen? licencia para extraer el mineral habían de ser facultados para entrar y sacarlo siempre que les conviniese, sin pagar por ello retribución alguna:
  • Resultando que fallecido D. Fernando Desmaycieres, Marqués de la Motilla, se practicó la cuenta y partición de sus bienes, que fue protocolizada en 19 de Mayo de 1858, consignando en uno de sus presupuestos que por la escritura de permuta otorgada en 1852 con Don Alejo Saavedra se reservó el D. Fernando una cantera de jaboncillo en el término de Somontín, que era improductiva para la casa, la que figuraría como número para la dotación del mayorazgo y en las adjudicaciones, y en efecto se adjudicó al sucesor D. Miguel Ángel Desmaycieres una cantera de jaboncillo sin valor alguno, por ser completamente improductiva, no se había comprendido en el cuerpo general de bienes:
  • Resultando que en 17 de Noviembre de 1858 D. Miguel Ángel Desmaycieres solicitó del Juzgado de Purchena la posesión sin perjuicio de tercero de la repetida cantera de jaboncillo; y acordado en 24 del’ mismo mes, constituidos los comisionados del Juzgado en el cerro déla Pradera ó del Venerito, término de Somontín, y en la falda de dicho cerro, que mira entre Poniente y Sur, se encontró una boca de mina, al parecer era de Jaboncillo de sastre, que según manifestaron varios testigos era la antigua y primitiva que se conocía en Somontín, y se dio posesión de ella al apoderado del Marqués, sin perjuicio de tercero, la cual tomó pacíficamente, haciendo constar en las diligencias que la repetida cantera, en la que no había ninguna persona trabajando, lindaba por Levante con la copa del cerro, en la que había otra mina de jaboncillo: Poniente con otra que había inmediata conocida por la de Piñata; Norte con otra que había en el Collado, que mira al mismo aire; Sur la falda y barranco:
  • Resultando que en 20 de Julio de 1852 el Ayuntamiento de Somontín otorgó escritura, en la que diciendo hallarse los vecinos desde tiempo inmemorial en posesión y propiedad de las canteras de jaboncillo situadas en los cerros de Pedrero, arrendó dichas canteras, por sí y a nombre del común de vecinos, a Francisco García por el término de dos años y bajo ciertas condiciones: que en 16 de Mayo de 1856 el Ayuntamiento, Cura párroco y considerable número de vecinos de Somontín otorgaron escritura repitiendo que al común de vecinos correspondían exclusivamente las canteras de jaboncillo existentes en su término, y contrataron todo el que se extrajera en el término de dos años con D. Manuel Barrionuevo a razón de 7 rs. quintal, pagando además en cada trimestre 1.000 rs. al Ayuntamiento para que la corporación pudiera repartir con igualdad; pero la diputación provincial anuló dicho contrato, entre otras razones, porque impedía el libre tráfico a que todo vecino tenia derecho sobre la cantera:
  • Resultando que en 25 de Febrero de 1860 el Gobernador trasladó al Alcalde de Somontín la comunicación que había recibido de la Dirección de Propiedades y Derechos del Estado, en que se dice que la Junta superior de Ventas en sesión de 11 de aquel mes, y de conformidad con el dictamen de la Asesoría general del Ministerio de Hacienda y de la Dirección, había declarado improcedente la denuncia hecha por el investigador de una cantera conocida con el título de jaboncillo de sastre, sita en término comunal del pueblo de Somontín, en atención a que declarado de aprovechamiento común por el art. 3º de la ley de minas de 11 de Abril de 1849 y el 17 del reglamento de 31 de Julio de dicho año, se encontraba expresa y absolutamente comprendida en el caso 9º del art. 2° de la ley de 1º de Mayo de 1855, y no había habido por consiguiente obligación de relacionarla:
  • Resultando que en 13 de Febrero de 1864 el mismo Gobernador dirigió otra comunicación al Alcalde de Somontín, en vista del expediente instruido a instancia de D. Alejo Saavedra, en solicitud de que se le protegiera el derecho de propiedad que decía tener en los terrenos que adquirió del Marqués de la Motilla por escritura pública de 1852, que se hallaban situados en término de Somontín; y considerando que se halla ampliamente justificado así la posesión como el aprovechamiento de las canteras de jaboncillo que desde tiempo inmemorial había tenido la villa, y que aun en el supuesto de que D. Alejo fuese dueño no podía esperar a que gubernativamente se le declarase un derecho que los vecinos del pueblo no le reconocían, había desestimado la reclamación del repetido D. Alejo Saavedra, quien, caso do creerse asistido de algún derecho, podría ejercitarlo donde, como y ante quien correspondiere:
  • Resultando que en 17 de Agosto de 1868 D. Miguel Ángel Desmaysieres, Marqués de la Motilla, diciendo ejercitar acción reivindicatoria dedujo demanda para que se declarase que el dominio y posesión de toda la cantera de jaboncillo que existe en los cerros nombrados de la Cruz y de Pedrera ó Venerito, del término municipal de Somontín, le tocaba y pertenecía, y en su consecuencia que se condenase al Ayuntamiento y común de vecinos de dicha villa a que la dejasen libre y desembarazada a su disposición, con los frutos producidos ó debidos producir desde el tiempo en que injustamente la detenta ; y después de hacer relación de las Reales cédulas de los Reyes Católicos y D. Fernando VI, de la escritura de 16 de Marzo de 1532 y de la fundación del vínculo hecho por Gaspar Rotulo y su mujer en 1530, expuso que las villas de Fines y Somontín, como bienes vinculados, vinieron poseyéndolas los llamados hasta D. Fernando Desmaysieres, quien permutó los bienes de Somontín por otros de D. Alejo Saavedra, reservándose la propiedad, goce y disfrute para él y sus sucesores de la mina ó cantera de jaboncillo sita en la sierra de Somontín: que por muerte del D. Fernando se incluyó dicha mina en el inventario y fue adjudicada a D. Miguel Ángel Desmaysieres: que por la diligencia de posesión de 1788 se justificaba la en que se hallaba la casa del Marqués de la Motilla de la mina ó cantera; que el dominio de toda ella ó de cuantas bocas ó trabajaderos se hubiesen abierto le pertenecía, porque donada legítimamente por los Reyes Católicos, fue trasmitido el dominio por varios títulos legítimos al demandante: que sin embargo el caudal de Propios venia utilizando la cantera a título de dueño hacia algunos años, al menos desde 1845 que los actos de extraer, utilizar la sustancia terrera de aquella cantera, bien por el común de vecinos, bien en provecho de cada uno, bien en el de los Propios de la misma villa, no eran capaces de atribuir los derechos de posesión, y menos de dominio, porque correspondían al Marqués de la Motilla; y alegó como fundamentos de derecho la legitimidad de la Real cédula de los Reyes Católicos y la de la vinculación de los bienes, la imprescriptibilidad de los bienes vinculados, al menos por la ordinaria; el principio de que los actos posesorios de un tercero interrumpen las prescripciones, máxime cuando esos actos se refieren al mismo que ostenta el derecho de dominio que se quiere prescribir; y que quien injustamente posee una cosa que no ha llegado a prescribir, es un detentador y debe restituirlo a su legitimo dueño, con los frutos producidos desde la detentación y los debidos producir si ha poseído con mala fe:
  • Resultando que el Alcalde de Somontín, al contestar a la demanda en nombre del común de vecinos de dicha villa, pidió se le absolviese de ella; que se condenara al actor a perpetuo silencio, y en las costas; y al mismo tiempo se declarase que la cantera antigua y primitiva de jaboncillo de sastre, cuya boca-mina está situada en la falda del cerro de la Pedrera o del Venerito, de que se dio posesión al Marqués de la Motilla en 25 de Noviembre de 1858, pertenecía en propiedad y posesión al común de vecinos de Somontín, condenando al Marqués, que la poseía sin razón, a que la dejase libre y a disposición del expresado común de vecinos, con los frutos producidos y debidos producir en el tiempo que la había detentado; y para ello alegó que por los documentos presentados se acreditaba la legítima posesión del dominio que al común de vecinos asiste sobre el terreno en que se encuentran las canteras de jaboncillo que se litigan, estándolo también la posesión por varios actos judiciales y particulares que constan en escrituras otorgadas desde 1845, que demuestran la libre explotación que el vecindario ha venido haciendo de dichas canteras: que en las capitulaciones otorgadas a los pueblos de Granada y su reino por los Reyes Católicos dejaron a los habitantes sus propiedades particulares, y sólo se reservaron el señorío jurisdiccional, no pudiendo donar a Alonso Fernández de Córdoba, más que el señorío, y no la propiedad particular, que no les pertenecía; y si tal hubiese hecho, la donación seria nula en esta parte: que resultando del deslinde practicado por el Doctor Peñalosa que todas las tierras de secano de Somontín pertenecían a S. M. por haber sido confiscadas a los moriscos, y habiendo comprendido la enajenación hecha a los nuevos pobladores todas las fincas y derechos que fueron de aquellos, era indudable que dichas tierras con sus accesorios deben considerarse incluidas en ellas; y como uno de esos accesorios era la cantera de jaboncillo en que se halla abierta la boca-mina antigua é improductiva de que se dio posesión al Marqués de la Motilla, y las demás que poseía el común de vecinos, no podía negarse que al común pertenece dicha cantera con los trabajaderos antiguos y modernos que en ella se habían practicado: que hallándose situadas las canteras y boca-mina en los indicados terrenos de secano, y apareciendo también del deslinde que ejecutó el Doctor Peñalosa que a Doña María Carrillo, Señora de la villa, cuyo derecho representa hoy el Marqués de la Motilla, no correspondía en propiedad particular ni una sola pulgada de terreno de secano, y sí sólo algunos bancales de regadío, era evidente que ningún derecho podía alegar el Marqués sobre la expresada cantera: que al actor le incumbía la obligación de probar su demanda, y no haciéndolo debía absolverse al demandado: que los bienes pertenecientes al común de vecinos de los pueblos son imprescriptibles, y que poseyendo el Marqués sin justo título la cantera antigua que se le concedió por el Juzgado, debía considerársele como detentador, y obligársele a restituirla al común de vecinos, con los frutos producidos y debidos producir en el tiempo que la había detentado:
  • Resultando que en los escritos de réplica y duplica reprodujeron las partes sus respectivas pretensiones, contradiciendo el Marqués la mutua petición del demandado: que recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por aquéllos por medio de documentos, posiciones, y testigos; y seguido el pleito por sus trámites, la Sala de lo civil de la Audiencia de Granada por sentencia de 24 de Mayo de 1876, revocatoria de la del Juez de primera instancia, absolvió de la demanda al Ayuntamiento de Somontín y de la reconvención al Marqués de la Motilla D. Miguel Ángel Desmaysieres, sin hacer especial condenación de costas:
  • Resultando que D. Miguel Ángel Desmaysieres, Marqués de la Motilla, interpuso recurso de casación por conceptuar infringidos:
  1. La Real cédula de concesión de los Reyes Católicos, por la cual donaron a D. Alonso Fernández de Córdova y sus sucesores las villas de Somontín y Fines, con los señoríos jurisdiccionales y territoriales de las mismas, en virtud de cuyos títulos se dio posesión a dicho Fernández de Córdova; y sobre estos bienes se fundó e! mayorazgo Rotulo Carrillo, que han venido poseyendo los llamados en su fundación hasta el recurrente, que haciendo uso de las facultades concedidas por las leyes desvinculadoras permutó dichos bienes con D. Alejo Saavedra, reservándose el aprovechamiento y disfrute de las canteras de esteatita ó jaboncillo, cuyos actos todos persuaden y justifican los derechos de dominio y propiedad que por aquella Real cédula fueron concedidos a los antecesores del Marqués, y por consiguiente a éste, pues de otro modo si hubiera sido concedida la licencia para la formación del mayorazgo con los expresados bienes, ni se hubiera dado a los sucesores la posesión de los mismos, ni hubieran sido confirmados en la posesión v propiedad por la Real cédula de Fernando VI, de 15 de Febrero de 1748:
  2. La ley de minas de 6 de Julio de 1859, en cuyos artículos 3º y 4° se clasifican y determinan los diversos derechos que corresponden al dueño del suelo, expresando que en los de materias terreras, entre los cuales se comprende la esteatita, pertenecen al dueño el suelo y subsuelo, y fija las condiciones bajo las cuales puede explotarlas un tercero; las que no resultan cumplidas por el común de vecinos de Somontín, sin embargo de constar la propiedad del Marqués de la Motilla, toda vez que en el amillaramiento de tal riqueza de dicho Municipio aparece comprendido como contribuyente, pagando la cuota que le corresponde por las fincas que cultiva, estando sus derechos en la tierra limitados por el aprovechamiento de pastos y monte bajo que corresponde al común de vecinos ó a los Propios de dicha villa:
  3. De la ley 15, tít. 31, Partida 3ª, en la que, tratándose de los modos de adquirir las servidumbres, se establece el tiempo que ha de durar la posesión en las discontinuas para que puedan adquirirse por prescripción; puesto que como el derecho que invoca el Ayuntamiento de Somontín tiene las condiciones de ser servidumbre con carácter discontinuo, viene sujeto en su prescripción a las disposiciones de dicha ley, según las cuales se hace preciso que la posesión sea por tiempo ilimitado para que la adquisición por prescripción tenga efecto; y como el Alcalde de Somontín, ni ha probado ni le es dable tampoco probar dicha posesión, no puede justificar legitimidad alguna del derecho que sustenta, y la sentencia que se le otorga y declara infringe la ley citada:

Vistos, siendo Ponente el Magistrado D. Pedro Borrajo de la Bandera:

Considerando que al declarar la Sala sentenciadora que el Marqués de la Motilla no ha probado el dominio que pretendía sobre las canteras y minas de esteatita ó jaboncillo que en estos autos se litigan, absolviendo de la demanda al Ayuntamiento de Somontín, lo ha hecho apreciando en su conjunto, y en uso de sus exclusivas atribuciones, el resultado de las pruebas practicadas y la eficacia de la Real cédula de concesión hecha por los Reyes Católicos en 25 de Junio de 1492 a favor de D. Alfonso Fernández de Córdova, de quien trae causa el recurrente, sin que contra esta apreciación se haya citado como infringida ley ni doctrina alguna legal:

Considerando, en consecuencia, que no han podido infringirse las leyes que se citan en este recurso, en el cual, haciendo supuesto de la cuestión, se reputa el Marqués de la Motilla, dueño de los terrenos en que el mineral se produce, contra lo expresamente declarado en la sentencia recurrida;

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Marqués de la Motilla, a quien condenamos en las costas: líbrese la correspondiente certificación a la Audiencia de Granada, con devolución de los documentos y apuntamiento remitido. — (Sentencia publicada el 8 de Julio de 1878, é inserta en la Gaceta de 16 de Agosto del mismo año.)